sábado, 27 de marzo de 2010

11-M: Seguimos queriendo saber (II)



EL VALOR DEL DERECHO , Cristina Falkenberg
Cristina Falkenberg - 20/03/2010

Decíamos la semana pasada que el delito era una ofensa contra toda la sociedad, circunstancia que fundaba tanto la acción popular como la exigencia de los poderes públicos de actuar de oficio —esto es, sin necesidad de que nadie se lo pida—, en particular la Fiscalía. Pero este mismo fundamento también faculta al Juez para, de oficio, iniciar un proceso, cuya apertura —recibida la notitia criminis— no puede esperar a que alguien decida denunciar o acusar formalmente a otro: ¡cuántas veces se sabe de unos hechos pero no de quién los haya podido cometer! Abrir el proceso permitirá precisamente, investigar. Asimismo, el proceso penal podrá iniciarse en base al atestado policial, colección de documentos de la Policía Judicial, a modo de “instrucción preliminar” y con función de denuncia.

Sin embargo, el sistema procesal penal español sigue el llamado principio acusatorio. Así, y aunque el Juez pueda abrir un proceso no podrá seguirlo si no hay alguien que formule una denuncia. El artículo 308 LECr prevé que el Juez comunique la apertura del proceso al Ministerio Fiscal, inmediatamente, instándose su participación en la averiguación de posibles delitos también por esta vía.

Lo cierto es que por muy horrendos que sean unos hechos, si no hay una norma penal que diga que, en el momento de su comisión, eran delito —y si no hay una norma procesal que permita, a su vez, imponer la norma penal—, nada podrá hacerse. La información acerca de los hechos que rodearon los atentados brutales del 11-M ha sido abundante, debida sobre todo a la persistencia investigadora de los medios. Sin embargo la información sobre la segunda parte de la ecuación, la jurídica, ha abundado menos. Se tratará de paliar esta deficiencia.

La obligación de denunciar y el encubrimiento

Vimos también que el artículo 259 de la LECr establecía una genérica obligación de denunciar, aunque con un largo elenco de excepciones y una sanción ridícula —de entre 25 y 250 pesetas— para quien la incumpliere.

Más severa, sin embargo, parece la definición —también llamada tipificación— del delito de encubrimiento (artículos 451 a 454 del Código Penal) y que aunque tradicionalmente fuese una forma de participación, hoy es en buena lógica un delito (“tipo”, en el lenguaje jurídico-penal) autónomo, pues nadie participa actualmente en unos hechos ya conclusos. Siendo autónomo, podrá ocurrir que el delito principal quede sin castigo (por ejemplo, por no hallarse el culpable), pero se castigue el encubrimiento. El encubrimiento lesiona o pone en peligro la posibilidad de que ja justicia actúe y eso es lo que se castiga en este caso.

El artículo 451 CP castiga con cárcel de seis meses a tres años a quien no ha intervenido en un delito pero sabe que se ha cometido e “interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio” —pues de mediar lucro propio estamos en el supuesto de la receptación (298 CP) y comportamientos afines (esencialmente blanqueo de capitales). Además el encubrimiento también puede tener lugar: “2. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento” o “3. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura […]” cuando: “[…] el hecho encubierto sea constitutivo de […] terrorismo” o “2. Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas”, lo que en nuestro caso lleva aparejada la pena de “inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años”.

Del falso testimonio

Este es otro de los llamados “delitos contra la Administración de Justicia”, entendida ésta en un sentido amplio, muy relevante las últimas discusiones acerca de los atentados del 11-M y cuyos contornos conviene precisar bien. En efecto, el 458.1 CP prevé el castigo principal de seis meses a dos años de cárcel para “el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial”. Es vox populi que con demasiada frecuencia este artículo queda inaplicado. Sin embargo no parece una bonita costumbre faltar a la verdad en juicio, por lo que parece recomendable entender éste como un precepto de aplicación tan inmediata como deseable. Las penas serán especialmente duras en el caso de que el falso testimonio resultase en sentencia condenatoria o fuere perpetrado por peritos o intérpretes (456), quedando además inhabilitados para “profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años”, pena accesoria que resulta plenamente justificada pues la razón de ser llamados a juicio era su especial capacidad para, a través sus conocimientos, poder arrojar luz sobre una determinada materia, en vez de lo cual habrían hecho justo lo contrario.

Una variante es el llamado falso testimonio encubierto o impropio y que el artículo 460 CP, que como todo el Código Penal es fruto de la experiencia, regula castigando al testigo, perito o intérprete que “sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos”. También serán penados quienes a sabiendas haya presentado al juicio a testigos falsos (que no testigos que falten a la verdad sino personas que el presentador sabe que realmente no fueron testigos), o peritos e intérpretes mendaces, previendo el 461.2 penas reforzadas en el caso de que el presentante “fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal”, actuando profesionalmente.

La prevaricación judicial

Otra figura importante en relación con los delitos contra la Administración de Justicia es la manida prevaricación judicial, que tiene una definición penal muy precisa que conviene conocer. Sólo podrá cometerse por Jueces y Magistrados (en todas sus versiones). En el caso de los Tribunales colegiados podrán ser responsables uno o más miembros del mismo, considerándose coautores; aunque se admite que mientras algunos pudiesen proceder con dolo —a sabiendas—, otros pudieron prevaricar por mera imprudencia —habiendo podido y debido saber lo que hacían— (artículo 447).

Son formas de prevaricación tanto el la negativa a juzgar (448) “sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley” como el retardo malicioso (449), que sólo lo será aquél “provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima”. A estas dos formas hay que sumar la más conocida del artículo 446, de la prevaricación dolosa, y que consiste en dictar resoluciones —autos, providencias y sentencias— a sabiendas de su injusticia y que en el supuesto de sentencias por delitos y que se estén ejecutando, entrañan penas de 1 a 4 años de cárcel y 10 a 20 de inhabilitación.

Se insiste: un conocimiento preciso es presupuesto indispensable de cualquier debate preciso encaminado al conocimiento de la verdad que todos queremos saber.

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