sábado, 27 de marzo de 2010

11-M: seguimos queriendo saber (I)



EL VALOR DEL DERECHO , Cristina Falkenberg

Cristina Falkenberg - 13/03/2010
Correr un tupido velo sobre el 11-M no es sólo cobarde hasta el extremo y profundamente inmoral, sino directamente torpe y una completa irresponsabilidad. La tentación de influir en los resultados de las urnas, vía atentado, es siempre grande, como ocurrió con el asesinato de Isaías Carrasco a manos de ETA estas últimas elecciones generales. Sin embargo la impunidad sólo acrecienta la tentación de delinquir, porque el Derecho penal no habrá cumplido la que Feuerbach llamaba su función preventiva, fuese la especial -disuadiendo al delincuente de delinquir-, o la preventiva general -desanimando a otros, a la vista de las penas recaídas- pero que en el caso de la impunidad, no son ningunas.

Hace un par de semanas vimos unos minutos de vídeo que ponían en serio entredicho la afirmación -sostenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional (AN) 65/2007 firmada por los Magistrados Fernando García Nicolás, Félix Alfonso Guevara Marcos y Javier Gómez Bermúdez- de que en los trenes de la masacre del 11-M, estallase Goma 2 ECO. Esos minutos cruciales de vídeo se hallaban, casualmente, guardados bajo distinta nomenclatura de las aproximadamente 800 horas restantes de la misma filmación. Aparecieron, como “los maletines del GAL”, en un lugar absurdo de la AN.

La consecuencia de estas revelaciones es que dos de los tres condenados como autores materiales directos de la masacre -tras 116 detenciones y 29 imputaciones-, es cada vez más dudoso que lo fuesen. En cuanto al tercero de ellos, Jamal Zougham, de los testimonios incriminatorios se concluye que debía tener el don de la ubicuidad (se volverá sobre este punto).

Son tantas las incógnitas que resulta más sencillo enumerar lo que parece se sepa con un grado de certeza suficiente como para poder tener efectos jurídicos.

Las declaraciones de Dña. Carmen Baladía

En este sentido resultan especialmente valiosas las declaraciones realizadas por Dña. Carmen Baladía, Directora del Instituto Anatómico Forense de Madrid (IAFM), tanto por la materia sobre la que versan, como por su consistencia y precisión.

Entrevistada por Luis del Pino acerca del desarrollo de las autopsias, Dña. Carmen es taxativa cuando afirma, que a excepción de una persona que tenía incrustado en su cuerpo un trozo de metal que debía ser de los trenes, ninguno otro de los 191 cadáveres presentaba restos de metralla. Esto es esencial pues las pruebas fundamentales en que se apoya la sentencia -ninguna de las cuales procede de los escenarios del crimen- son una mochila aparecida en la Comisaría de Vallecas, y una furgoneta hallada en Alcalá de Henares (también volveremos sobre ella). La mochila de Vallecas contenía clavos y tornillos a modo de metralla, amén de que no estaba preparada para explotar, con sus cables sueltos y un teléfono móvil como iniciador y que no daba en absoluto la corriente que requería el concreto modelo de detonador para explotar. Eso sí, contenía una tarjeta SIM -innecesaria en esa bomba- que sirvió para practicar detenciones.

Las otras autopsias que debieron practicarse fueron las de los cadáveres aparecidos tras la explosión de Leganés. Sin embargo y como pone de manifiesto la Doctora Baladía, estando ella fuera de Madrid parece ser que el Dr. Prieto no habría dejado ejercer sus competencias al Dr. Pera, Director de la Clínica Médico Forense y que quedaba al cargo. Tampoco parece que la Policía Científica lo tuviese cómodo para realizar sus tareas. El Dr. Prieto fue llamado por el PSOE a declarar en la Comisión de Investigación del Congreso de los Diputados en calidad de Subdirector del IAFM, cargo que no existe.

Es un hecho que no se realizaron autopsias a los cadáveres hallados en Leganés -aunque la Ley obliga a que se lleve a cabo por dos facultativos-, lo que imposibilita saber con suficiente certeza su identidad, cuándo murieron y de qué. Sí se realizaron informes complementarios, de detección de drogas, alcohol y psicofármacos, aunque no otros de verdadera utilidad para el caso, como los de detección de hemoglobinas anormales que permiten determinar si pudo haber muerte por inhalación de gases, algo propio de una explosión.

Tan recomendables como los vídeos de los peritos de los explosivos, son las declaraciones de la Dra. Baladía (disponibles también en YouTube), y más habida cuenta de que el Tribunal Supremo enmendó la sentencia de la AN en este punto.

La acción popular y el Ministerio Fiscal

Una impresión tan personal como indeleble que se ha tenido estos seis años desde que tuvo lugar la masacre, es que se han hecho todo los esfuerzos posibles por destruir pruebas, sustituyéndolas por otras falsas, a la vez que se manipulaba la opinión pública, desviando el debate desde la exigencia del esclarecimiento de los hechos y la detención de todos los culpables, a un absurdo enfrentamiento entre sectores de la sociedad.

Es un hecho que estas prácticas no son típicas de las bandas terroristas.

El delito no tiene color político y a efectos de la repugnancia que el crimen suscita en cualquiera, resulta irrelevante la adscripción ideológica del delincuente. Esto es independiente de entender que pudiese eventualmente haber un móvil político en el 11-M, dada la proximidad de unas elecciones generales.

La comisión de un crimen entraña una ofensa a toda la sociedad, cuya convivencia se ve gravemente perturbada. Los delitos son por tanto públicos (a salvo ciertas excepciones), fundamento éste de la acción popular que consagra el artículo 125 de la Constitución, y que puede instar cualquier español, según los artículos 270 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Asimismo podrá impetrar la tutela de los Tribunales el directamente ofendido por el delito, erigiéndose en acusación particular.

Pero junto a este “poder” hallamos un “deber”, que incumbe al Ministerio Fiscal. El artículo 124.1 de la Constitución sienta que “El Ministerio Fiscal […] tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad”, concepto que desarrolla la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal cuyo artículo 3 dispone que “[…]corresponde al Ministerio Fiscal: 1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente […]”, “4. Ejercitar las acciones penales […] dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda” y “5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos…”.

El artículo 105 LECr concreta que: “Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas…”, obligación que no se rige por el criterio de oportunidad sino por el de legalidad, tanto que el Fiscal podrá incoar diligencias instructoras de oficio, aunque siempre con la asistencia de la Policía Judicial.

Esto es así en Derecho. Quede pues constancia y la semana que viene: más.

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